miércoles, 29 de septiembre de 2010

Congreso de Viena

El tradicionalismo surgió en Francia como resultado de una reflexión sobre la Revolución de 1789, considerada como una conspiración de la francmasonería (sociedad secreta) y del iluminismo y de las experiencias de la emigración, que recondujo a la nobleza a la fe de sus padres. Joseph de Maistre, noble saboyano, y el vizconde de Bonald, gentilhombre de Rouergue, ambos emigrados, que se convirtieron, después de 1815, en teóricos del ultramontanismo, creían que la Revolución, y posteriormente Napoleón, fueron males enviados para castigar el crimen de la incredulidad (...)
Legitimismo: Bonald afirma “El hombre no puede dotar de una constitución a la sociedad política, como tampoco puede dotar de gravedad a los cuerpos o de extensión a la materia”. De Maistre insiste, en su libro “Sobre el Papa”, en el origen teocrático de los príncipes legítimos, que detentan su poder por delegación del único y verdadero soberano, el papa infalible; Bonald acentúa el carácter absoluto de la Revelación divina, que excluye de la vida social la libre discusión e incluso la tolerancia.
En Suiza, Ludwig von Haller publica su “Restauración de la ciencia del Estado” en ella dice “Los reyes legítimos, anuncia, son restaurados en sus tronos, lo mismo que restauraremos en su puesto a la ciencia legítima la que sirve al soberano señor, y de cuya verdad da fe el universo.”el soberano reina no en virtud de una delegación, sino de un derecho, que le confiere la fuerza; (...) pero en ningún caso se puede hablar de un contrato entre el soberano y sus súbditos. (...) en lugar de la soberanía del pueblo, la soberanía (personal del dueño), de aquel que es independiente por su poder y su fortuna. En lugar del poder delegado, el poder personal, es decir, recibido de Dios. (...)
Equilibrio, intervención y unidad: El hombre que encarnó, en opinión de sus contemporáneos, la política de la Restauración, fue le canciller austriaco Metternich, que durante largos años imprimió su sello a la política europea. La idea fundamental de su “sistema” es la del equilibrio, que tomó de su colaborador Friedrich von Gentz, el teórico de la lucha contra la Francia revolucionaria e imperial. Existe un equilibrio entre los Estados, ya que estos últimos no deberían quedar abandonados a su inspiración particular, sino sometidos a una comunidad supranacional. Y si es cierto que “sólo el orden confiere el equilibrio”, nada resultaría más peligroso para la existencia de esos Estados que en el desarrollo de los movimientos liberales y nacionales. (...) Considera que la salud descansa sobre la conservación de las monarquías y sobre el respeto a una jerarquía aristocrática, “clase intermedia entre el trono y las capas inferiores del cuerpo social”. La razón exige, pues, que las monarquías se unan para preservar a la sociedad de una subversión total. Como, a fin de cuentas, son los gobiernos los responsables de las revoluciones, éstos no deben retroceder ante ninguna clase de medidas preventivas. No sólo es necesario que los soberanos estén de acuerdo entre sí, y que se reúnan con frecuencia en congresos para aprobar conjuntamente las medidas a adoptar, sino también que puedan intervenir, en caso de necesidad, en los países vecinos para restablecer el orden amenazado; deben constituirse en tribunales supremos políticos para actuar de policías internacionales contra la revolución.
Tratados de la cuádruple alianza: artículo 2.- ...Los mismos principios revolucionarios que han sostenido la última usurpación criminal podrían aún, bajo distinta forma, desgarrar a Francia, y amenazar con ello la tranquilidad de los demás Estados... los soberanos aliados han prometido a Su Muy Cristiana Majestad apoyarle con sus armas contra cualquier convulsión revolucionaria. Artículo 6.- ... Se dedicarán reuniones a los grandes intereses comunes y al examen de las medidas que ... se consideren más provechosas para la tranquilidad y la prosperidad de los pueblos, y para el mantenimiento de la paz en Europa.

Código napoleónico

Cuando Napoleón Bonaparte es consagrado como Primer Cónsul de Francia, luego del golpe de estado que derrocó al Directorio, el 18 de Brumario del año VIII de la revolución (sábado 9 de noviembre de 1779) debía afrontar numerosos problemas internos y externos derivados de la traumática situación pos revolucionaria.-

Con respecto a las guerras exteriores, se firmó la paz con Austria en Luneville (9/2/1801) y la de Amiens con Inglaterra (25/3/1802).-

También se regularizaron las relaciones con la Iglesia, llegándose a un Concordato que se suscribió el 15 de Julio de 1801 con el Papa Pio VII que luego asistiría a su coronación como emperador. En dicho acuerdo el pontífice reconoció algunas reformas revolucionarias contenidas en la Constitución Civil del Clero, tales como la libertad de cultos, la nacionalización de los bienes eclesiásticos y la disminución del número de diócesis, comprometiéndose a sostener el culto católico y fijar sueldo a los sacerdotes, reservándose el derecho de nombrar obispos que le debían prestar juramento de fidelidad, no obstante lo cual la investidura la otorgaba el pontífice, con lo cual quedaba establecido de hecho una suerte de patronato a favor del gobernante.-

Para lograr la pacificación interior debía restañar las heridas que había dejado el proceso revolucionario con su secuela de delaciones y juicios que provocaron la muerte en el cadalso de muchos franceses y la destrucción de las instituciones tradicionales del antiguo régimen, situación heredada de la época de actuación del “Comité de Salvación” liderado por Robespierre, que dominó el poder luego de ser ejecutado Luis XVI, el 21 de enero del año 1793.-

En dicho sentido debía establecer una fórmula de conciliación que compatibilizara la nueva situación social derivada de la abolición de los privilegios de la nobleza que desaparecía como estamento predominante del entramado social, para dejar paso a la igualdad de clases, y la desaparición de la monarquía, reemplazada por un régimen republicano que incorporaba las libertades y derechos individuales reconocido por la declaración de 1789, incorporada a la Constitución de 1791, como así también procurar la protección de la propiedad individual y otros privilegios obtenidos por la burguesía, triunfadora en el proceso traumático subsiguiente al terror para lo cual debía obtener una legislación pacificadora y unificadora, que al mismo tiempo tuviera en cuenta las costumbres de los numerosos distritos en se encontraba dividido el territorio, como resabios del antiguo feudalismo, donde prevalecía el derecho consuetudinario que se aplicaba en forma predominante en el centro y norte (“Droite Coutumier”) conciliándolos con los principios del derecho común, de base escritural fundamentados en el derecho romano canónico derivados del “mos italicus” impuesto por las escuelas de glosadores y comentaristas que imperaban en la zona sur y como derecho subsidiario de la costumbre en el resto del ámbito territorial, lo cual daba lugar a un complejo panorama que era necesario solucionar.-

Para ello decidió nombrar una comisión integrada por 4 juristas, a los que encargó la redacción de un Código Civil, recurso que estaba indicado para la época, debido a las corrientes iusfilosóficas predominantes.-

Por ello, imbuido de dicha filosofía una de las primeras iniciativas de Napoleón fue dotar a Francia de una legislación orgánica y coherente que por entonces faltaba, por cuanto hasta allí reinaba la dispersión normativa, y el fraccionamiento territorial que daba lugar a la existencia de multitud de derechos personales y privilegios de todo tipo, hasta el punto que una de los mentores de iluminismo racionalista, como Voltaire llegó a expresar la situación gráficamente al sostener que quién viajara por territorio francés cambiaría mas veces de régimen legal que de caballos en cada posta.-

Por cierto que no era la primera vez que la unificación legislativa se intentaba.-

Las conclusiones que se puede extraer ya conocida la integración de la comisión redactora es que todos sus miembros eran juristas, no participaban de los ideales revolucionarios, por cuanto eran mas bien moderados o conservadores y se especializaban en el derecho consuetudinario de las distintas regiones del país.-

Como ya se dijo la labor no era sencilla en atención a que se debían compatibilizar las nuevas ideas surgidas del proceso revolucionario con la costumbre y el derecho ya vigente en las distintas regiones del país.-

En este sentido resultó de fundamental importancia la consideración de los desarrollos doctrinarios y críticos que el humanismo jurídico había efectuado en la época renacentista al “mos italicus”, es decir al derecho elaborado en la península itálica por glosadores y comentaristas sobre la base de los textos reconstruidos por los primeros provenientes del derecho romano justinianeo.-

Pero los aportes fundamentales en esta materia los realizaron dos franceses cuyos trabajos fueron considerados como los precedentes de mayor importancia, por cuanto sintetizaron perfectamente el derecho común.

En tal tarea se destacaron fundamentalmente JEAN DOMAT (1625-1692) Y ROBERT JOSEPH POTHIER (1699-1772).-

El primero de ellos desarrollo en su obra “Las leyes civiles en su orden natural” (1694) un sistema completo de derecho basado en ambas tradiciones, romana y consuetudinaria, que fue considerado como “prefacio del código” y constituyó un verdadero puente entre el derecho medieval, con sus instituciones atávicas de las que constituyen un buen ejemplo las ordalías o juicios de Dios, donde se dejaba librado a pruebas como el duelo, el fuego o el agua la determinación de inocencia o culpabilidad, de las que se pasa a un sistema de derecho mas moderno y predecible, constituido por normas racionales que previeran la mayor cantidad de situaciones posibles.-

El proceso de racionalización de todo aquel material, sería completado con la obra del segundo jurista mencionado. Profesor en la Universidad de Orleáns de donde era nativo, y magistrado durante muchos años en el mismo distrito, la mayor parte de la vida de Pothier se desarrolló en el S. XVIII, recogiendo en su “Tratado de las obligaciones” aparecido en 1761, sin considerarlos incompatibles, tanto el derecho romano, como el derecho consuetudinario. Luego en otra obra (Pandectas ordenadas), comentará sistemáticamente el derecho romano.-

Pero aún así ello no era suficiente para superar la dispersión y división que se observaba en el derecho vigente entre el norte y el sur del país, lo que debía ser superado mediante la idea codificadora, estableciendo un derecho general para todos los habitantes, fundado en la razón, como se había propuesto Napoleón.-

Sobre estas bases y las nueva aportaciones que sobre igualdad, libertad y propiedad había producido el iluminismo dieciochesco, trabajo la comisión redactora, presentado su proyecto al cabo de cuatro meses de labor, plazo cuya brevedad resulta verdaderamente sorprendente.

Sin embargo en el caso del proyecto francés la exigüidad temporal mencionada puede justificarse teniendo en cuenta que se trabajó sobre las obras de los predecesores ya mencionados (Domat y Pothier) quienes ya habían efectuado una gestión de sistematización y compatibilización importante del derecho consuetudinario vigente con el normativo escrito de meta raigambre romano canónica.-

Sometido el proyecto a la consideración del Consejo de Estado, presidido por entonces por el otrora frustrado codificador Cambaceres, fue considerado en 102 sesiones, en 57 de las cuales estuvo presente el propio Napoleón quién intervino activamente en el debate en algunas de ellas.-

Sin embargo al ser expuesto ante el Tribunado, que integraba el poder legislativo por entonces compuesto además por el Consejo de Estado, el Cuerpo Legislativo y el Senado, el texto fue acerbamente criticado y terminó siendo rechazado.-

Modificada su integración por el Primer Cónsul, no hubo mas objeciones y se procedió a la aprobación por títulos que fueron un total de 36, los que merecieron sendas leyes votadas entre marzo de 1803 y el mismo mes de 1804, previa consulta a la Corte de Casación y a la Cámara de Apelaciones recogidos en tres libros constituyeron el texto definitivo que fue promulgado en virtud de la ley dictada 21 de marzo de 1804 con el nombre de “Código Civil de los franceses” y pasó a denominarse oficialmente por ley del 3 de setiembre de 1807 a partir de la edición publicada ese año como “Código Napoleón” en homenaje a quién fuera su inspirador, que el 18 de mayo de 1804 había sido nombrado por el senado como emperador, título con el cual fue oficialmente consagrado en la catedral de Nuestra Señora de Paris el 2 de diciembre del mismo año en una solemne ceremonia presidida por el pontífice Pio VII donde se ciñó la corona que llevaría durante diez años.- El texto aprobado constaba de una introducción que estuvo a cargo de Portalis, un título preliminar (“De la publicación de las leyes en general, de sus efectos y aplicación”), y tres libros, I: “De las personas”; II: “”De los bienes y las diferentes modificaciones de la propiedad”; III: “De los modos de adquirir el dominio”. Los libros se dividían en títulos, y estos a su vez en capítulos que también contenían secciones, conformando un total de 2.282 artículos.-

El título preliminar, en tan solo seis artículos acaba con el pluralismo jurídico sentando las bases de un derecho primordialmente positivo de base legislativa, que garantiza los derechos del ciudadano, torna previsible el cumplimiento de las normas y asegura la subsistencia del orden social, estableciendo inequívocamente un derecho territorial de alcance nacional. Asimismo sustituye a la casuística y coloca a todos los ciudadanos bajo el imperio de la ley, quedando abolido el principio de la personalidad o de clase social, reconociendo a la ley de origen estatal como la única fuente de derecho, con lo que quedaba desplazada la costumbre hasta entonces vigente, sin perjuicio de señalar que la misma fue recogida en gran cantidad de artículos (2).-

Del contenido de la obra destacaremos aquellos puntos que consideramos de trascendencia más importantes para los futuros desarrollos del derecho teniendo en cuenta la influencia que la misma tuvo en todos aquellos países europeos y luego americanos que adoptaron la codificación como forma de ordenar sus propios sistemas gubernativos.-

El libro primero dedicado a las personas contiene básicamente la regulación de la capacidad y goce de los derechos civiles para cualquier ciudadano francés, aún cuando restringe el mínimo el derecho de las mujeres.-

En el asimismo se reglamenta la existencia del registro del estado civil, secularizando las relaciones familiares, lo cual había sido una de las reformas de la revolución.-

La familia patriarcal de origen romano fundada en la patria potestad es reemplazada por la burguesa, donde aquella cesa con la mayoría de edad (21 años), eliminando cualquier vínculo feudal o gremial con el estado.-

Seculariza asimismo el matrimonio, extrayéndolo de la competencia de la iglesia, apareciendo el mismo transformado en un contrato civil.-

Conserva el divorcio-sanción por adulterio, crueldad o injuria grave y mantuvo el que se verificaba por mutuo acuerdo.-

Solo el padre tiene el derecho de potestad pudiendo impedir el matrimonio hasta los 25 años de los hijos varones y hasta los 21 en las mujeres, aún cuando tuvieran autorización de la madre.-

El marido tiene el deber de mantener a la mujer que se ocupa del hogar, no pudiendo esta última contratar ni disponer de los bienes sin consentimiento del cónyuge, ni presentarse a juicio como demandante sin su autorización.-

Excluía la intervención del Estado en las relaciones familiares, creando un consejo de familia constituido por parientes y limitaba la libertad de disponer por testamento según la cantidad de hijos que se tuviera.-

En cuanto a los libros restantes, se advierte la transformación de la estructura de la sociedad civil, a través del derecho de propiedad y la regulación de los contratos.-

Prohíbe los fideicomisos, elimina los mayorazgos y sienta el principio de la igualdad de los herederos, con lo cual favorece la fragmentación de las propiedades otrora en manos exclusiva de la nobleza.-

Sienta el principio de la libre disposición de los bienes y el derecho de propiedad absoluto para gozar y disponer de los bienes, salvo el uso contrario a la moral y buenas costumbres, aconteciendo lo propio con la autonomía en materia contractual.-

Introducía el desarrollo de la teoría de la responsabilidad por daños, incluyendo la objetiva por culpa (3).-

El libro final trataba de las sucesiones, de las obligaciones y los contratos en general y en particular y de algunos derechos reales.-

Todo el conjunto reposaba sobre la base de un modelo liberal capitalista que favorecía y preservaba los derechos de la burguesía, estableciendo un efectivo equilibrio entre los derechos y deberes de cuño revolucionario y las costumbres y derechos preexistentes.-

Dice el Dr. Marcelo U. Salerno (4) que los preceptos, de raíz romana y consuetudinaria, obedecieron a una transacción entre las variadas fuentes que regían entonces, y fueron depurados con sumo rigor técnico para adaptarlos a las exigencias de la época, mediante un estilo simple, y conciso, de acuerdo a lo sugerido por Montesquieu. El estilo y la pureza gramatical causaron admiración en los círculos intelectuales, mereciendo el elogio de Stendhal, célebre escritor que dedicó una biografía al emperador.-

LAS CONSECUENCIAS:

La sanción del Code originó la aparición de una serie de juristas que inmediatamente se dieron a la tarea de apostillar sus normas mediante la elaboración de construcciones doctrinarias formuladas en base al comentario sistemático de sus distintos artículos, considerando que en el texto sancionado se encontraba reunido todo el derecho vigente y que el mismo tenía características de atemporal y ahistórico, es decir que en el mismo estaba contenido todo el derecho vigente y posible de existir en el futuro, lo que pronto se demostró que no se ajustaba a la realidad.-

Dicha modalidad dio lugar a la llamada “escuela de la exégesis” o positivismo legal ya que consideraba a las normas de dicho origen como única fuente válida de derecho por sobre toda otra que pudiera existir.-

La integraron juristas de la talla de André Durantón, Charles Aubry y Federico Rau (profesores de la universidad de Estrasburgo que escribieron una obra conjunta en 5 volúmenes); Jean Demolombe; Raymond Troplong; Jean Buguet, profesor en Dijon, quién sostenía “yo no conozco el derecho civil, solo enseño el código Napoleón”; y otros como Proudhon, Laurent, Marcadé, Toullier, Baudry-Lacantinerie, Duvergier, Merlín y Zachariae.-

Se caracterizaron por rendir culto al texto legal, respetando la voluntad del legislador, la cual se debía investigar en caso de duda en las discusiones parlamentarias.-

viernes, 10 de septiembre de 2010

Crítica a la Abolición del regimen feudal y la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano

Critica a la abolición del régimen feudal y la Declaración de derechos

1. La noche del 4 de agosto y la Declaración de derechos

Ante la insurrección del campo, la Asamblea Nacional pensó por un momento organizar la represión. El 3 de agosto, la discusión se centró sobre un proyecto de decreto del Comité de relaciones:

“La Asamblea Nacional, informada de que el pago de las rentas, diezmos, impuestos, réditos señoriales, ha sido obstinadamente rechazado; que gentes en armas son culpables de actos de violencia, que entran en los castillos, se adueñan de documentos y títulos y los queman en los patios..., declara que ninguna razón puede legitimar las suspensiones de los pagos de los impuestos o de cualquier otro rédito hasta que la Asamblea se haya pronunciado respecto de esos diferentes derechos”.

La Asamblea se dio cuenta del peligro de una política de represión. No tenía interés alguno en confiar el mando de las fuerzas represivas al Gobierno real, que podría aprovecharse y llevar a cabo algún atentado contra la representación nacional. La burguesía constituyente dudaba en cuanto a organizar la represión, pues no podía dejar de expropiar a la nobleza sin temer por sus bienes. Por tanto, consintió en hacer concesiones. Se admitía que los derechos feudales constituían una propiedad de tipo especial, con frecuencia usurpada o impuesta por la violencia, y que era legítimo someter a comprobación los títulos que justificaban los cargos sobre el campesino. Su habilidad consistió en confiar el cuidado de llevar a cabo la operación a un noble liberal, el duque de Aiguillon, uno de los propietarios más importantes del reino; su intervención arruinó a los privilegiados y estimuló a la nobleza liberal. Los jefes de la burguesía revolucionaria forzaron de esta manera a la Asamblea a que se desprendiese de los intereses particulares inmediatos.

La sesión del 4 de agosto, por la tarde, así preparada, se abrió con la intervención del conde de Noailles, segundón y sin fortuna, propenso a la abolición de todos los privilegios fiscales, la supresión del trabajo corporal, las “manos-muertas ” y cualquier clase de servicio personal, la amortización de los derechos reales; el duque de Aiguillon el apoyó calurosamente. Estas proposiciones se votaron con un entusiasmo tanto mayor cuanto que el sacrificio que se pedía era más aparente que real. El impulso inicial hizo que todos los privilegios de los estamentos, de las provincias, de las ciudades, se sacrificasen en el altar de la Patria. Derecho de caza, cotos, palomares, jurisdicciones señoriales, venalidades de cargos, todo quedó abolido. A propuesta de un noble, el clero renunció al diezmo. Para clausurar esta abjuración tan grandiosa, a las dos de la mañana Luis XVI fue proclamado restaurador de la libertad francesa. La unidad administrativa y política del país, cosa que la monarquía absoluta no había podido llevar a cabo, parecía terminada. El Antiguo Régimen había acabado.

En efecto, los sacrificios de la noche del 4 de agosto constituían más bien una concesión a las exigencias del momento que una satisfacción concedida voluntariamente a las reivindicaciones campesinas. Según Mirabeau, en el número 26 del Courrier de Provence (10 de agosto),

“Todos los trabajos de la Asamblea, desde el 4 de agosto, tienen por objeto restablecer en el reino la autoridad de las leyes y dar al pueblo las armas de su dicha, moderando su inquietud con el goce inmediato de los primeros beneficios de la libertad”.

Las decisiones de la noche del 4 de agosto habían sido firmes, aunque a falta de redacción definitiva. Cuando fue preciso darle forma, la Asamblea se esforzó en atenuar en la práctica el alcance de las medidas que se habían tomado ante el impulso de las rebeliones populares. Los oponentes, llevados en cierto momento por el entusiasmo, se volvieron atrás; el clero en particular intentó volverse atrás sobre la supresión del diezmo. “La Asamblea general había abolido por completo el régimen feudal”. Pero se introdujeron una serie de restricciones en los decretos definitivos. Los derechos que pesaban sobre las personas quedaron abolidos, pero aquellos que gravaban las tierras se declararon amortizables; era admitir que los derechos feudales se percibían en virtud de un contrato que antaño existía entre los señores propietarios y los campesinos arrendadores de las tierras. El campesino estaba liberado, aunque no su tierra; pronto se dio cuenta de estas singulares restricciones y que tenía que pagar hasta que la abolición fuese completa.

Cuando la Asamblea Nacional definió las modalidades de amortización, las restricciones se agravaron aún más. No se exigía al señor ninguna prueba de su derecho a la tierra o bien los contratos de sus antepasados llevados a cabo con los campesinos. En estas condiciones, tanto al campesino que fuese demasiado pobre para amortizar sus tierras como al que estuviese en mejores condiciones se le imponía algo de tal índole que la amortización era imposible. El sistema feudal, abolido en teoría, continuaba existiendo en lo principal. La desilusión fue grande entre las masas de campesinos. En más de un lugar se organizó la resistencia: en un acuerdo tácito, se rehusó pagar los impuestos, y empezaron los desórdenes. La Asamblea no dejó de mantenerse firme en sus decisiones y sostuvo hasta el fin su legislación clasista. Los campesinos tuvieron que esperar a los votos de la Asamblea legislativa y de la Convención para sacar las verdaderas consecuencias de la noche del 4 de agosto y ver al feudalismo totalmente abolido.

Pero a pesar de estas restricciones los resultados de la noche del 4 de agosto, sancionados por los decretos del 5 al 11 de agosto, no dejaron de tener una importancia extrema. La Asamblea Nacional destruyó al Antiguo Régimen. Las diferencias, los privilegios y los particularismos quedaron abolidos. A partir de ese momento todos los franceses poseían los mismos derechos y los mismos deberes, teniendo acceso a todos los empleos y pagando los mismos impuestos. El territorio estaba unificado: los múltiples sistemas de la antigua Francia, destruidos; las costumbres locales, los privilegios provinciales y ciudadanos desaparecieron. La Asamblea había logrado hacer tabla rasa. Se trataba de reconstruir.

Desde principios del mes de agosto, la Asamblea se dedicó especialmente a esta tarea. En la sesión del 9 de julio, en nombre del Comité de Constitución, Mounier desarrolló los principios que presidirían la nueva Constitución proclamando la necesidad de que fuese precedida de una Declaración de derechos:

“Para que una Constitución sea buena, es preciso que se funde en los derechos del hombre y que los proteja; hay que conocer los derechos de la justicia natural concedida a todos los individuos, y hay que recordar todos los principios que deben formar la base de cualquier clase de sociedad política y que cada artículo de la Constitución pueda ser la consecuencia de un principio... Esta Declaración habrá de ser corta, simple y precisa”.

El 1 de agosto la Asamblea reanudó la discusión. La unanimidad estaba lejos de existir en cuanto a la necesidad de redactar una declaración de derechos, y es precisamente en este punto en el que surgen los debates en que muchos oradores tuvieron oportunidad de intervenir. Personas moderadas, como Malouet, asustadas por los desórdenes, lo consideraban inútil o peligroso. Otras, como el abate Grégoire, deseaban completarla con una Declaración de deberes. El 4, por la mañana, la Asamblea decretó que la Constitución iría precedida de una Declaración de derechos. La discusión progresó lentamente. Los artículos del proyecto relativo a la libertad de opiniones y con relación al culto público fueron discutidos largo tiempo; los miembros del clero insistían en que la Asamblea confirmase la existencia de una religión del Estado; Mirabeau protestó vigorosamente en favor de la libertad de conciencia y de culto. El 26 de agosto de 1789, la Asamblea adoptó la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano.

Estaba implícita la condena de la sociedad aristocrática y de los abusos de la monarquía. La Declaración de derechos constituía a este respecto “el acta de defunción del Antiguo Régimen”, pero al mismo tiempo, inspirándose en la doctrina de los filósofos, expresaba el ideal de la burguesía y ponía los fundamentos de un orden social nuevo que parecía poder aplicarse a la humanidad entera, y no sólo a Francia.

1. La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano

La Declaración de Derechos del Hombre, a partir del 26 de agosto de 1789, constituye el catecismo del orden nuevo. Todo el pensamiento de los Constituyentes no se encuentra en ella: no es expresamente un problema de libertad económica lo que la burguesía defendía por encima de todo. Pero en su preámbulo, que recuerda la teoría del derecho natural y en los diecisiete artículos redactados sin plan alguno, la Declaración precisa lo más esencial de los derechos del hombre y de la nación. Lo hace con preocupación por lo universal, que supera en mucho el carácter empírico de las libertades inglesas, tal y como habían sido proclamadas en el siglo XVII; en cuanto a las declaraciones americanas de la guerra de la Independencia, aunque querían ser universalistas, con el universalismo del derecho natural, contenían ciertas restricciones que limitaban su alcance.

Los derechos del hombre le son propios antes de formarse cualquier sociedad y cualquier Estado; son derechos naturales e imprescindibles, cuya conservación es el fin de toda asociación política (artículo 2). “Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en sus derechos” (artículo 1ro de la Declaración). Estos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión (artículo 2). Este derecho a resistir la opresión más legitimaba las revoluciones pasadas que autorizaba las futuras.

La libertad se definía como el derecho a “hacer todo aquello que no perjudica a los demás”; sus límites son la libertad de los demás (artículo 4). La libertad es , en principio, la de la persona, la libertad individual garantizada contra las acusaciones y los arrestos arbitrarios (artículo 7), y la presunción de inocencia (artículo 9). Dueños de sus personas, los hombres pueden hablar y escribir, imprimir y publicar, con tal de que la manifestación de sus opiniones no perturbe el orden establecido por la ley (artículo 10), y se responda del abuso de esta libertad en los casos determinados por ellas (artículo 11). libres, también, de adquirir y poseer; la propiedad es un derecho natural imprescriptible, según el artículo 2; inviolable y sagrado, según el artículo 17; nadie puede ser privado de ella si no es por necesidad pública legalmente constatada y bajo condición de una justa y previa indemnización (artículo 17); confirmación implícita de la amortización de los derechos señoriales.

La igualdad está estrechamente asociada con la Declaración de libertad: había sido reclamada ásperamente por la burguesía frente a la aristocracia, por los campesinos en contra de sus señores, pero no puede ser más que igualdad civil. La ley es la misma para todos; todos los ciudadanos son iguales ante sus ojos; dignidades, puestos y empleos públicos, son igualmente accesibles a todos, sin distinción de nacimiento (artículo 6). Las diferencias sociales no se fundan más que en la utilidad común (artículo 1ro), la capacidad y el talento (artículo 6). El impuesto, indispensable, ha de ser repartido de un modo igual entre todos los ciudadanos, según sus posibilidades (artículo 13).

Los derechos de la nación son consagrados en un cierto número de artículos. El Estado no constituye un fin en sí; no tiene otro fin más que el de proteger a los ciudadanos en el goce de sus derechos; si no lo hace podrán resistirse a la opresión (artículo 2). La nación, es decir, el conjunto de ciudadanos, es soberana (artículo 3); la ley es la expresión de la voluntad general; todos los ciudadanos, bien personalmente, bien por sus representantes, tienen el derecho de concurrir a su formación (artículo 6). Diferentes principios tienen como fin garantizar la soberanía nacional. Primero, la separación de poderes, sin la cual no hay Constitución (artículo 16). Después, el derecho de control de los ciudadanos, por sí mismos o por sus representantes, sobre las finanzas públicas y sobre la administración (artículos 14 y 15).

Obra de los discípulos de los filósofos y aparentemente dirigida a todos los pueblos, la Declaración llevaba, sin embargo, la marca de la burguesía. Redactada por los constituyentes, liberales y propietarios, abunda en restricciones, precauciones y condiciones, que limitan singularmente su alcance. Mirabeau lo hacía ver en el número 31 de su Courrier de Provence:

“Una Declaración pura y simple de los derechos del hombre, aplicable a todas las edades, a todos los pueblos, a todas las latitudes, morales y geográficas del globo era, sin duda, una idea grande y bella; pero aparece que antes de pensar tan generosamente en el código de las demás naciones, hubiera sido conveniente que las bases de la nuestra se hubiesen establecido del modo convenido... En cada paso de la Asamblea, en la exposición de los derechos del hombre, se la verá asustada ante el abuso que el ciudadano pueda hacer; con frecuencia exagerará la prudencia ante esta posibilidad. De ahí esas restricciones multiplicadas, esas precauciones minuciosas, esas condiciones laboriosamente aplicadas a todos los artículos que van a ser elaborados: restricciones, precauciones, condiciones que sustituyen casi todos los derechos por deberes, obstaculizan la libertad, y que determinan en más de un aspecto en los detalles más molestos de la legislación, mostrarán al hombre atado por el estado civil y no al hombre libre de la naturaleza».

Espíritus utilitarios, los Constituyentes hicieron, con una formulación de alcance universal, una obra de circunstancias; al legitimar las revoluciones realizadas contra la autoridad real, creían precaverse contra toda tentativa popular respecto del orden que estableciesen. De aquí la numerosa serie de contradicciones de la Declaración. El artículo 1º proclama la igualdad de todos los hombres, pero subordina la igualdad a la utilidad social; no está formalmente reconocida, en el artículo 6, más que la igualdad ante el impuesto y la ley; la desigualdad propia de la riqueza permanece intangible. La propiedad está proclamada, en el artículo 2, como un derecho natural e imprescriptible del hombre; pero la Asamblea no se preocupa de la enorme masa de aquellos que no poseen nada. La libertad religiosa recibe una serie de restricciones singularísimas, en el artículo 10; los cultos disidentes no son tolerados más que en la medida en que sus manifestaciones no perturben el orden establecido por la ley; la religión católica continúa siendo la del Estado, la única subvencionada por él; los protestantes y los judíos tendrán que contentarse con un culto privado. Todo ciudadano puede hablar y escribir, imprimir libremente, afirma el artículo 11; pero hay casos especiales en que la ley podrá reprimir los abusos de esta libertad. Los periodistas patriotas se levantaron con cierto vigor contra este atentado a la libertad de prensa.

“Hemos pasado rápidamente de la esclavitud a la libertad, escribe Loustalot en el número 8 de” Révolutions de Paris, vamos mucho más rápidamente ahora de la libertad a la esclavitud. El primer cuidado de quienes aspiran a sojuzgarnos será limitar la libertad de prensa, o incluso sofocarla; y, desgraciadamente, en el seno de la Asamblea nacional, ha nacido ese principio adulterino: que nadie puede ser perturbado por sus opiniones, con tal de que sus manifestaciones no perturben el orden establecido por la ley. Esta condición es un dogal que se alarga y se encoge a voluntad; la ha rechazado la opinión pública en balde; servirá a cualquier intrigante que haya obtenido un cargo para sostenerse en él; no se podrá abrir los ojos a sus conciudadanos acerca de lo que haya hecho, haga o quiera hacer, sin que se diga que se perturba el orden público